Socialistas de Arteixo

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Alegacións do Grupo Municipal Socialista de Arteixo á Ordenanza das Licencias Express



En Arteixo, a 17 de noviembre de 2011

SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO.

            MARTIN SECO GARCIA, portavoz del Grupo Municipal Socialista de Arteixo , con D.N.I. Nº 33.336.132-R, mayor de edad, vecino de Arteixo, domiciliado en Travesía da Arteixo nº 112 - 2º D, C.P. 15142 (Arteixo), con dirección de correo electrónico psdgpsoearteixo @gmail. com, medio este último que se designa a efectos de notificaciones, ante el Pleno de la Corporación Municipal comparece y
E X P O N E

        Que el pasado día 13 de octubre de 2011, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña anuncio del siguiente tenor literal:

  Arteixo. Secretaría Xeral. Exposición pública da aprobación inicial da Ordenanza municipal reguladora do procedemento de intervención e control na execución de obras ou exercicio de actividades ou servizos.- SECRETARÍA XERAL.REFª.: PILAR/EMF/2011. ASUNTO: EXPOSICIÓN PÚBLICA DA APROBACIÓN INICIAL DA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DO PROCEDEMENTO DE INTERVENCIÓN E CONTROL NA EXECUCIÓN DE OBRAS OU EXERCICIO DE ACTIVIDADES OU SERVIZOS.- Téndose aprobado inicialmente polo Pleno da Corporación a ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DO PROCEDEMENTO DE INTERVENCIÓN E CONTROL NA EXECUCIÓN DE OBRAS OU EXERCICIO DE ACTIVIDADES OU SERVIZOS, en sesión ordinaria celebrada o día VINTE E NOVE DE SETEMBRO de dous mil once, concédese ao abeiro do artigo 49 b) da Lei de Bases de Réxime Local un prazo de TRINTA DÍAS HÁBILES, contados a partir do día seguinte ó da publicación deste anuncio, de información pública e audiencia ós interesados para a presentación de reclamacións e suxerencias que estimen pertinentes. En Arteixo, 3 de OUTUBRO de 2011. O SR. ALCALDE-PRESIDENTE.- Asdo.: CARLOS CALVELO MARTÍNEZ”

            En virtud de lo expuesto, y dentro del término concedido al efecto, se formulan las siguientes
R  E  C  L  A  M  A  C  I  O  N  E  S


            PRIMERO: Por reglamento u ordenanza,  se entiende en el Derecho Administrativo interno, toda norma escrita con rango inferior a la ley, dictada por la Administración Pública. Que un reglamento u ordenanza sea de rango inferior a la ley significará, que aunque sea posterior a la ley no puede derogarla. La ley tiene fuerza derogatoria frente a cualquier reglamento, y puede regular cualquier material que con anterioridad haya regulado un reglamento.

            El principio de supremacía de la ley tiene dos manifestaciones:

            1.- La reserva material: que comprende el conjunto de materias, respecto de las cuales la Constitución exige su regulación por norma con rango de ley, esto supone, que aunque la ley no las regule, no puede hacerlo el reglamento, si lo hiciese, estas normas reglamentarias  serían nulas.

            2.- La llamada reserva formal: esto significa que cualquier materia por mínima que sea, cuando ha sido objeto de regulación por ley, ya no puede serlo por un reglamento.

            En el supuesto de la ordenanza aprobada inicialmente y que ahora se somete a información pública, parece claro y evidente, que trata de regular materias relativas al urbanismo, obviando en determinados supuesto lo establecido en la  normativa sectorial de aplicación como es la  LOUGA, y contraviniéndola en otros muchos. Podemos citar a modo de ejemplo los siguientes artículos de la Ordenanza: art. 3, art. 9, art. 10.10, art. 12, art. 13.4, art. 17, art. 20, art. 21, art. 23, art. 25, art. 28, art. 42, art. 44, entre otros.           


            SEGUNDO: En cuanto a los límites  y procedimiento de elaboración de los reglamentos u ordenanzas, decir que la primera condición o límite para su validez, es el que el órgano que lo dicta tenga competencia para ello. A este límite se refiere la L.R.J.A.P. Y P.A.C., al prescribir que “las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de la CCAA (Art. 51.1). Parece claro, que la “ordenanza municipal reguladora del procedimiento de intervención y control en la ejecución de obras o ejercicio de actividades o servicios”, esta regulando aspectos para los cuales el Ayuntamiento carece de  toda competencia, puesto que las competencias en materia de urbanismo, y más concretamente, en materia de autorizaciones de actos de edificación y uso del suelo, salvo las determinaciones genéricas de la legislación básica estatal, son competencias del legislador autonómico, por tanto habrá que estar al contenido de la legislación autonómica para poder conocer el régimen jurídico de aplicación en cada parte del territorio nacional sobre los distintos regímenes de autorización.

            En los territorios nacionales a los que le sea de aplicación la legislación supletoria estatal, el régimen de comunicación previa no se contiene bajo ninguna fórmula ni modalidad.  Sin embargo, en las normas urbanísticas autonómicas, dicha institución del régimen de comunicación previa encuentra una regulación desigual, y así en el caso concreto de Galicia, el art. 286 de la Ley 5/1997, e Administración Local de Galicia (precepto objeto de nueva redacción dada por la ley 1/2010, 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) añade en el apartado tercero del citado precepto que la licencias obtenidas de otras Administraciones Públicas no eximirán a sus titulares de las peticiones de las correspondientes licencias necesarias a las Entidades Locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales, legislación sectorial que viene conformada por la LOUGA, estableciéndose en sus arts. 194 y ss. la sujeción a previa licencia de los distintos actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo.

            Por las consideraciones  expuestas, entiendo que aunque no se haya producido aún la adaptación de las normativas de régimen local autonómicas, o más aún, no existiendo las mismas, en suficiente título jurídico habilitador del régimen de la comunicación previa, la existencia del art. 84 de la actual Ley de Bases, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, pero sin que ello suponga una alteración del orden de fuentes, en el sentido de aplicar la norma sectorial de aplicación en el caso de las autorizaciones en materia urbanística, como es la legislación urbanítica autonómica de aplicación. Si dicha normativa no contiene prevención expresa sobre el régimen de la comunicación previa, deberemos aplicar los designios de la misma hasta que se opere la pertinente modificación legal, sujetándose los distintos actos de edificación y uso del suelo a la preceptiva licencia, como necesaria autorización previa.

           
            TERCERO: Respecto a los informes jurídicos que obran en el expediente, decir, que ninguno de ellos ESPECIFICA CLARAMENTE si la ordenanza que trata de aprobarse   cumple o incumple  con el ordenamiento jurídico vigente, además de hacerlo con la normativa sectorial de aplicación, en este caso concreto con la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. Tal circunstancia.-

            Así  el informe emitido por la Secretaría accidental del Ayuntamiento, en fecha 29 de septiembre de 2011, se limita, en el apartado 1º, a despachar “Nota de Conformidade” con el informe jurídico emitido el 20 de septiembre de 2011; y en el apartado  2º -según dice la funcionaria-,  con el fin  de dar cumplimiento a lo solicitado por los grupos políticos sobre  “la adecuación de la ordenanza a la actual ley del suelo de Galicia”, lejos de aclarar tal extremo, comienza por ilustrarnos  con las distintas reformas operadas por la LOUGA y  Ley de Bases de Régimen Local, para continuar reseñando  una serie de -a su juicio- incumplimientos de los gobiernos central y autonómicos a la hora de dictar reglamentos o adaptar leyes a la Directiva Comunitaria; e incluso, refiriéndose al Gobierno autonómico ”critica” la no modificación de la LOUGA, señalando que ésta, concretamente en su artículo  196.2 supone una “clara vulneración, no só da directiva de “Servicios”, senón tamén da lexislación básica estatal, artigo 84 e seguintes da Lei de Bases segundo a redacción dada pola lei 2/2011 de Economia Sostenible”; seguidamente la Secretaria Accidental nos refiere  la opinión de “diversos sectores doctrinales” , y finalmente, a modo de CONCLUSIÓN, establece que “...as ordenanzas municipais son fruto da potestade regulamentaria dunha administración local e que deben cumprir co ordenamento xurídico vixente, no só cunha lei específica coma é a do Solo de Galicia por estar subordindos xerárquicamente á lei e tamén ás directivas europeas, …...........”.

            En  definitiva, la Funcionaria NO INFORMA SOBRE LO SOLICITADO, es decir no concluye, si la “ordenanza municipal reguladora do procedemento de intervención e control na execución de obras ou exercicio de actividades ou servizos” aprobada inicialmente por el pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, celebrada el pasado 29/09/2011, cumple con lo dispuesto en la LOUGA.

            Por otro lado, es del todo evidente que  las ordenanzas municipales deben cumplir con todo el ordenamiento jurídico vigente, extremo que tampoco clarifica la funcionaria, limitándose simplemente a señalar que debe hacerlo.

            Más escandaloso resulta la conclusión del informe jurídico de fecha 20 de septiembre de 2011, que lejos de analizar el contenido de la ordenanza en relación con la normativa sectorial de aplicación, es decir con la LOUGA, o de reseñar los límites a la potestad reglamentaria por parte de la Administración local, concluye o recomienda la aprobación inicial de la ordenanza, a pesar de que en el apartado III de su informe, establece textualmente “Articulo 286...........3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales. Se respetará, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales”.

            Los informes jurídicos, señalan como uno de los principales motivos de la redacción de la ordenanza, a la necesidad de adaptación de la legislación interna a la llamada “Directiva de Servicios” (Directiva 2006/123/CE) Resulta sorprendente, que ninguno de los informes jurídicos  mencione siquiera el CONSIDERANDO noveno de la directiva de servicios  que dice textualmente “(9) La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción , ni a las sanciones administrativas impuest por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada” . Según esto, la Directiva 2006/123/CE no es aplicable a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural.

            Sería bueno que la funcionarias autoras del informe recordasen que  las leyes de la CCAA, están subordinadas, además de a la Constitución a sus respectivos Estatutos de Autonomía, esto significa que no están subordinadas a todas las leyes estatales, con las cuales se relacionan a través del principio de competencia, en lugar del principio de jerarquía; y en cuanto a la Directivas Comunitarias, recordarles igualmente,  que,  al margen de lo dispuesto en el Considerando noveno reseñado en el párrafo precedente,  las Directivas es una norma que no obliga directamente, pero que vincula a los Estados miembros a tomar las disposiciones necesarias para incorporar al Derecho interno el alcance de sus objetivos; la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma  y los medios.

            Tal cúmulo de despropósitos vertidos en el informe emitido por la Secretaria Accidental, entendemos que son motivados por la falta de tiempo material que se concedió, por parte de los dirigentes locales,  para la emisión del informe, falta de tiempo que la propia funcionaria hace constar con diversas expresiones como “E para que se adxunte o presente ao expediente do que trae causa, librase a presente NOTA DE CONFORMIDADE coas cautelas establecidas en canto ao prazo de emisión do mesmo …..”.


            CUARTO: La Vulneración de los límites sustanciales y formales a que está sujeta la aprobación de las ordenanzas, origina su invalidez, y es opinión mayoritaria que la invalidez de las ordenanzas lo es siempre en su grado máximo,  es decir, de nulidad absoluta o de pleno derecho, aunque en la práctica las diferencias sean difíciles de apreciar, salvo en la no preclusión de los plazos de impugnación. Así se desprende del art. 62.2 de la L.R.J.A.P. Y P.A.C. que además de otras circunstancias que determinan la invalidad radical de los actos administrativos impone la nulidad de pleno derecho de las administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

            La privación de eficacia de una ordenanza se justifica en que su aplicación implicaría la desobediencia a una norma de carácter superior, la Ley que dicho reglamento ha vulnerado. También los funcionarios no deben aplicar los reglamentos ilegales por la misma razón de que hay que obedecer a la Ley antes que a una ordenanza.


            QUINTO: Decir finalmente y para terminar, que con la aprobación inicial de la ordenanza que ahora se somete a información pública, se están modificando la vigentes normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Arteixo, aprobadas en el año 1995, lo que supone una nueva vulneración de la legislación al respecto, puesto que no es el medio indicado para una modificación puntual de dicha normativa.


Por todo lo expuesto, es por lo que se
            S  O  L  I  C  I  T  A
         Que en virtud de los motivos expuestos, se deje sin efecto la Aprobación Inicial de la “ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DO PROCEDEMENTO DE INTERVENCIÓN E CONTROL NA EXECUCIÓN DE OBRAS OU EXERCICIO DE ACTIVIDADES OU SERVIZOS”  acordada por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión celebrada el pasado día 29 de septiembre de 2011.